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TEMA 5. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO.

10 Dic

TEMA 5. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO.

Mediante la demanda de amparo se ejercita la acción de amparo exigiéndole al órgano judicial el amparo de la justicia federal, para que se restituya al gobernado en el pleno goce del derecho fundamental violado y de repongan las cosas al estado que tenían antes de la violación a la constitución. El artículo 116 de la Ley de Amparo nos informa cuáles son los requisitos de la demanda.

Artículo 116. – La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Artículo 116 Bis. – (Se deroga).

Artículo 117. – Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

Artículo 118. – En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.

Artículo 119. – Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo establece el artículo 18 de la misma.

Artículo 120. – Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley.

Artículo 121. – Cuando el amparo se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se contrae el artículo anterior.

LAS PRUEBAS

En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas. El artículo 150 de la Ley de Amparo. Las pruebas excluidas: la de posiciones, las contrarias a la moral, las contrarias al derecho.

La Ley de Amparo en el artículo 150 consagra la libertad más amplia para los medios de prueba indicando tajantemente las excepciones, el precepto ordena:

Es común confundir los términos del precepto transcrito anteriormente ¿Debe admitirse la prueba de confesión? Algunos abogados piensan que la prohíbe el artículo 150. No es exacto, la prueba de confesión si puede admitirse en el juicio de amparo, lo que en realidad está prohibido es la absolución de posiciones o confesión expresa. (Confesión Judicial provocada). INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL JUICIO DE AMPARO. GENARO GÓNGORA PIMENTEL.

Artículo 148. – Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas.

Artículo 149. – Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.
Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.
Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.
Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.
Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

Artículo 150. – En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.


Artículo 151. – Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.
 Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.

SENTENCIAS DE AMPARO.

SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO, LÓGICO Y JURÍDICO DE LA PALABRA SENTENCIA. Significado etimológico: En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la voz “sentencia” se explica así. “Sentencia. (del latín sententía) dictamen o parecer que uno sigue o tiene. Declaración del juicio y resolución del juez. Decisión de cualquier controversia o disputa extrajudicial de la persona a quien se ha hecho árbitro de ella para que la juzgue o componga”.

El significado lógico: Desde el punto de vista lógico, la sentencia es un acto, pertenece al ser de la razón, siendo la sentencia un producto de la razón humana, un producto de la actividad cognoscitiva del hombre. (Eduardo J. Couture.-vocabulario jurídico).

El significado jurídico: dentro del proceso existe actos jurídicos, que por darse precisamente dentro del proceso, reciben el nombre de actos procesales. Los actos provenientes del órgano jurisdiccional, reciben el nombre de actuaciones judiciales. El acto procesal mas importante del órgano jurisdiccional es la sentencia, la cual constituye la resolución por antonomasia, mediante la cual se resuelve la Litis sometida a la consideración del juez. La sentencia es por esencia la forma de culminante de la función jurisdiccional, que consiste en aplicar y declarar el derecho al caso cometido a la consideración de los órganos estatales encargados de la misma. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL JUICIO DE AMPARO. GENARO GÓNGORA PIMENTEL.

Como lo señala el artículo 76 de la Ley de Amparo:

Artículo 76. – Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Artículo 76 Bis. – Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.

En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

En favor de los menores de edad o incapaces.

En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Artículo 77. – Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

Artículo 78. – En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.

Artículo 79. – La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Artículo 80. – La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Artículo 81. – Cuando en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento, se niegue la protección constitucional o desista el quejoso, y se advierta que se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal actuación de la autoridad se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Actualmente, en la Suprema Corte, ya no firma las sentencias todos los ministros integrantes de la sala o del tribual pleno, solamente el presidente de la Sala y el Ministro Ponente, así como el secretario que da fe, si la sentencia es de Sala; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y el Ministro Ponente y el respectivo secretario que da fe, si la sentencia es del Tribunal Pleno. Esta modalidad se adoptó por la dificultad práctica que presenta la firma de todos los Ministros. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL JUICIO DE AMPARO. GENARO GÓNGORA PIMENTEL.

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LAS REFORMAS A LA LEY DE AMPARO.

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