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TEMA 3. LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

10 Dic

TEMA 3. LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE INCONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS.

La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en su artículo 10, fracción II, inciso a), dispone:

Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

  1. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y 
c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
(Reformada mediante decreto publicado el 2 de abril de 2013) 
IV. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno; 
VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(Reformada mediante decreto publicado el 2 de abril de 2013)
 VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas;
 IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;
(Adicionada mediante decreto publicado el 2 de abril de 2013)
 XI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(Recorrida mediante decreto publicado el 2 de abril de 2013)
 XII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y
(Recorrida mediante decreto publicado el 2 de abril de 2013)
 XIII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

¿QUÉ ES UN TRATADO INTERNACIONAL?

La convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala en el artículo 2º, que: “Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL JUICIO DE AMPARO. GENARO GÓNGORA PIMENTEL.

El artículo 133 de nuestra Carta Magna, previene:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.                             Artículo reformado DOF 18-01-1934, 29-01-2016

La Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que los tratados que estén en oposición al texto constitucional, o que no estén de acuerdo con la misma, no tienen valides jurídica. En otras palabras, a pesar de que el Presidente de la República celebre un tratado con un gobierno extranjero, con aprobación del Senado mexicano y publicación en el Diario Oficial de la Federación, si todo el texto o parte del mismo contradice la norma constitucional, no tendrá validez.

Ahora bien, en contra de la aplicación de un tratado, por parte de las autoridades administrativas, es procedente el juicio de amparo, a través del cual podrá combatirse el tratado por estimarlo contrario a preceptos de la Constitución, materia de la cual conocerá, en primera instancia un juez federal, y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia en amparo en revisión.

También, como sucede con las leyes, puede conocer de la inconstitucionalidad de un tratado, un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo y la resolución que dicte dicho tribunal, podrá ser combatida asimismo, mediante recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, en los términos del articulo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que dice:

Revisión

Artículo 83. – Procede el recurso de revisión:

I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL JUICIO DE AMPARO. GENARO GÓNGORA PIMENTEL.

SITIOS DE INTERÉS.

NUEVA LEY DE AMPARO – En entrevista:  Miguel Carbonell.

EL JUICIO DE AMPARO

Consejo de la Judicatura Federal México

LAS REFORMAS A LA LEY DE AMPARO

Javier Cruz y  Miguel Carbonell.