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TEMA 3. ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.

10 Dic

TEMA 3. ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.

¿Cuál piensas que es la relación entre el derecho agrario y el artículo 27 constitucional?

El estudio del artículo 27 de la Constitución General de la República Mexicana es indispensable, porque es el fundamento de nuestro Derecho agrario. El Derecho agrario moderno lo podemos dividir en 3 grandes periodos: el de los antecedentes históricos junto con el Decreto del 6 de enero de 1915 de Don Luis Cabrera, el artículo 27 de la Constitución de 1917 y el nuevo Derecho agrario a partir de la reforma de dicho artículo, en la que se expide la Ley Agraria publicada el 26 de febrero de 1992, este es la Ley reglamentaria del artículo 27 Constitucional.

La Ley del 6 de enero estableció como característica más significativa de la política en materia agraria el reparto de las tierras como una primera etapa para tratar de solucionar el problema agrario que siempre ha sido, como lo hemos reiterado, el reparto injusto de la tierra; esta idea fue recogido en el artículo 27 de la Constitución de 1917 surgida de la Revolución Mexicana de 1910, siendo uno de sus mayores logros. En el artículo 27 se reglamento todo lo relacionado con la tenencia de las tierras y las aguas que pasaron a ser definitivamente propiedad de la Nación, estableciendo restricciones para la adquisición de la propiedad por extranjeros, y regulando todo la temática que abarca del Derecho agrario.

Dicho artículo originalmente decía: La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos materiales susceptibles de aprobación para ser una distribución equitativa de la riqueza publica y para cuidar su conservación. Con este objetivo se dictarán las medidas para el fraccionamiento de los latifundios, para el desarrollo de la pequeña propiedad, para el fomento de la agricultura. Los pueblos, rancherías o comunidades que carezcan de tierras y aguas o no la tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les doten de ellas, tomando así de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad.

Al expedirse de la Constitución de 1917, lo más urgente era hacer justicia al campesino, por lo que se pretendía hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, para eso había que comenzar por fraccionar, es decir, dividir en partes las grandes propiedades que estaban en manos de unos cuantos, y proceder al reparto de esas tierras y aguas necesarias para su subsistencia. El Estado se reservó el derecho de imponer modalidades a la propiedad privada, como la de repartir las tierras, las cuales podían tomarse de las grandes extensiones de la tierra más cercanas, las únicas que se debían respetar eran la de los pequeños propietarios. Protegiendo desde entonces la llamada pequeña propiedad.

     El actual artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, que no fue reformado, dispone que: La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

En el párrafo tercero del mismo artículo establece que: La Nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de la vida de la población rural y urbana.

Entre las disposiciones más importantes se encuentra la fracción VII que menciona: Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La personalidad jurídica agraria se refiere a que los requisitos para poder formar parte de un ejido son: que sea mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años o menos si tiene una familia a su cargo; debe ser residente del poblado por lo menos seis meses anteriores a la petición del reparto de tierras. El otro requisito esencial es que existan tierras que puedan ser afectadas, es decir, repartidas entre los solicitantes; pueden ser Tierras de la Federación de los estados o de los municipios, así como de los particulares cuyas propiedades tengan más extensión de la permitida por la ley como pequeña propiedad, esos límites son: 100 hectáreas en tierras de riego, 200 de temporal, 400 de agostadero de buena calidad y 800 en monte o agostadero de mala calidad. El ejido tiene como superficie mínima 19 hectáreas, la explotación ser agrícola, ganadera o forestal. DERECHO II. EMILIO GIDI VILLARREAL, MARTA SILVIA MORENO Y LUCE, LUZ DEL CARMEN MARTI CAPITANACHI.

SITIOS DE INTERÉS.

CON LA SUCESIÓN MORTIS-CAUSA EN MATERIA AGRARIA.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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