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TEMA 1. DERECHO AGRARIO.

10 Dic

TEMA 1. DERECHO AGRARIO.

Noción jurídica

El Derecho agrario en una disciplina que debe formar parte del Derecho social; ya que tanto sus normas como sus instituciones tienen como finalidad el bien colectivo. El Dr. Mario de la Cueva define lo derechos sociales como los que se proponen a entregar la tierra a quien la trabaja y asegurar a los hombres que intervienen su energía de trabajo en la economía, la salud, la vida, un ingreso en el presente y en el futuro que haga posible vivir conforme a la naturaleza, la libertad y la dignidad humana. El Derecho agrario se define como: El conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica.

     El Derecho agrario es el orden jurídico que rige las relaciones sociales y económicas que surgen de los sujetos que intervienen en la actividad agraria. Orden jurídico regulador de los problemas de la tenencia de la tierra, las diversas formas de propiedad y la actividad agraria que rige las relaciones de los sujetos que intervienen en las mismas.

Desde el punto de vista de la doctrina, el Derecho agrario pertenece al Derecho social, sin embargo, en la Legislación Mexicana forma parte del Derecho público, por tratarse de una ley más bien de carácter administrativo, ya que el artículo 2 de la Ley Agraria se estipula que: en lo previsto esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal, y en su caso, mercantil, según la materia de que se trate. El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos la Ley de Equilibrios Ecológico y a la Protección al Ambiente y demás Leyes aplicables. El problema que se deriva de este artículo es que al aplicarse el Derecho civil y el mercantil, ambos pertenecen al Derecho privado, polo tanto, son contrarios al Derecho social, y las otras dos leyes son de Derecho público, por lo que es difícil encuadrarla únicamente en el Derecho social, aunque por su contenido y de acuerdo con la intención del legislador se considera una rama de éste.

Para el estudio del Derecho agrario, sobre todo en nuestro país, es indispensable conocer sus fuentes y, por lo menos, brevemente su historia, para poder aplicar todas las situaciones por las que ha pasado la tenencia de la tierra en México. Las fuentes históricas del Derecho agrario en México son todos los documentos que contienen los datos sobre las formas de tenencia de la tierra, desde los códices prehispánicos, los decretos de los reyes de España durante la Colonia, las leyes de la época de la Independencia, así como las constituciones y leyes del siglo XIX que trataron de las distintas modalidades de la propiedad y buscaron soluciones al problema agrario.

Las fuentes reales están constituidas por la propia historia de nuestro país, cuyo eje central fue siempre la desigualdad en el reparto de las tierras y la lucha por obtenerlas. Las injusticias y la pobreza de la población indígena y campesina han sido la nota constante en la historia de México hasta nuestros días.

Las fuentes formales son los innumerables procesos legislativos realizados para la creación de la abundante legislación agraria y los procesos que han ido conformando la Costumbre Jurídica en esta materia. A estas fuentes podemos añadir la Jurisprudencia y los principios Generales del Derecho.

El Derecho agrario en México tiene como principal fuente formal el artículo 27 constitucional, cuyas leyes reglamentarias han sido numerosas desde la entrada en vigor de la Constitución de 1917. Es importante destacar la abundante legislación en esta materia para mostrar la gravedad del problema agrario en nuestro país, y los continuos intentos por buscarle solución. Solo de leyes reglamentarias relacionadas con los diferentes temas contenidos en el artículo mencionado, podemos mencionar: la Ley de ejidos de 1920, el Decreto de noviembre de 1921, el Reglamento Agrario del 1922, la primera Ley Reglamentaria sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal de 1925, La Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas de 1927, la Ley del Patrimonio Ejidal del mismo año, la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, las reformas y adiciones a la misma contenidas en el Decreto del 17 de enero de 1929, expedida el 21 de marzo del mismo año: el Decreto del 23 de diciembre de 1931, que prohibió el Amparo en materia agraria; el decreto del 10 de enero de 1934, que reformó el artículo 27 constitucional, el Decreto del 30 de noviembre de 1946, que reformo el artículo constitucional, reinstaurando el Amparo en materia agraria.

Antes del periodo presidencial del general Lázaro Cárdenas del Río, se promulgaron diversas disposiciones jurídicas en materia agraria, y fue hasta el 12 de abril de 1934, cuando en el Diario Oficial de la Federación, se publicó el primer Código Agrario. El segundo se publicó el 29 de octubre de 1940, y el último se publicó el 27 de abril de 1942, vigente hasta el 17 de abril de |1971, fecha en la que se publicó la Ley Federal de Reforma Agraria; por último, el 6 de febrero de 1992 se publicó la Ley Agraria que sigue vigente.

El Derecho agrario es una disciplina en la que el conocimiento de sus antecedentes históricos es fundamental. Podemos estudiarla desde los dos puntos de vista, el histórico y el de su legislación vigente. Específicamente en esta materia, la historia y la propiedad están estrechamente unidas. No se puede hablar de la propiedad si no se hace referencia a la historia. La historia sin la propiedad no existe, como tampoco puede haber la propiedad sin la historia. En México, como hemos insistido, siempre ha existido el problema agrario por el reparto injusto de las tierras, que se remontan a la época prehispánica y se agudiza en la Colonia, por el despojo que sufrió la población indígena de manos de los conquistadores.

La propiedad de las tierras en nuestro país ha ido variando a través de la historia. En la época prehispánica las tierras pertenecían al rey o los nobles; unas, llamadas Milchimalli, se destinaban al sostenimiento de los guerreros para proveerlos de víveres. Otras, Teotlalpam, para sufragar los gastos del culto. El pueblo poseía una parcela llamada capulli, que asignaba a un jefe de familia para el sostenimiento de ésta, siempre que perteneciera a un barrio o agrupación de casas, aunque muy al principio el requisito era de parentesco entre las gentes de un mismo barrio. Con la conquista, de las tierras pasaron a propiedad de la corona española realizando diferentes tipos de reparto, como donaciones o recompensas por servicios prestados por los soldados españoles. Se crearon diferentes formas de propiedad tanto colectiva como privada. Se les concedieron tierras para dedicarlas a la siembra de acuerdo con los servicios prestados a la corona española, llamadas mercedes. Los soldados que participaron en la guerra obtuvieron donaciones según su rango y su clase, de caballería o de infantería, los primeros obtuvieron las Caballerías, y los segundos las Peonías.

Las formas colectivas de tenencia de tenencia de la tierra fueron: los ejidos y la dehesa. El ejido estaba constituido por terrenos que se hallaban a la orilla de los pueblos; la explotación de esas tierras podían hacerla los indígenas y los españoles; quienes generalmente las destinaban para el ganado, la dehesa era exclusiva de los españoles, se trataba de terrenos dedicados a la cría de ganado mayor y menor o al pastoreo. Existían otras formas de reparto injusto e la propiedad como resultado de su acaparamiento por parte de los españoles, quienes formaron latifundios; como consecuencia de una figura jurídica llamada el mayorazgo, que consistía en que el hijo mayor heredaba todas propiedades de la familia. También se formaron latifundios por parte de la iglesia obteniendo extensas propiedades por donaciones y herencias.

La independencia de México iniciada en 1810, tuvo entre sus motivos las necesidades de regular de manera más justa la tenencia en 1821, se dio un periodo denominado de política legislativa, ya que se emitieron diversas leyes y decretos, para ese efecto se expidieron las Leyes de Colonización de 1821 y 1823; sin embargo no surtieron el efecto deseado. Durante el siglo XIX no hubo modificaciones respecto del acaparamiento de la tierra, continuando los grandes latifundios en manos de los antiguos propietarios y del clero; por su parte, para los indígenas y los campesinos no cambió la situación, puesto que otra vez fueron despojados de sus propiedades o nunca llegaron a adquirirlas.

A mediados del siglo XIX, el problema principal seguía siendo el mismo, la falta de circulación o movimiento de las tierras que seguían sin producir y en manos de unos cuantos. Ante esta situación, el Presidente Ignacio Comonfort expidió una Ley de Desamortización de bienes de Manos Muertas el 25 de junio de 1856 para suprimir la amortización de los bienes, la cual disponía que: Todas fincas rústicas y urbanas de propiedad o administradas por las corporaciones civiles o eclesiásticas fueran adjudicadas a los arrendatarios o a los que poseyeran. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por esta ley, no se resolvió el problema agrario, continuando la mayoría de los bienes en la misma situación. DERECHO II. EMILIO GIDI VILLARREAL, MARTA SILVIA MORENO Y LUCE, LUZ DEL CARMEN MARTI CAPITANACHI.

SITIOS DE INTERÉS.

Las tierras ejidales se convierten en comunales de manera gratuita: Dip. García Barrón.

LEY AGRARIA.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/13_250618.pdf

ARTÍCULOS RELACIONADOS.

Entrevista con el Delegado de la CORETT, José Luis Lima Morales.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 25 DE JUNIO DE 2018.

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/pdf/wo6027.pdf