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TEMA 4. CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS DELITOS.

03 Oct

TEMA 4. CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS DELITOS.

Para el Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Díaz de León, Marco Antonio. La bibliografía jurídica mexicana se ha proyectado en múltiples direcciones a través de exposiciones sistemáticas sobre ramas del derecho y presentaciones monográficas, con base en la aparición de nuevos ordenamientos motivados por las cambiantes circunstancias en que se desenvuelve el país. Dentro de esa bibliografía ocupan un sitio destacado las obras generales y especiales acerca del derecho penal, el enjuiciamiento de esta especialidad, el sistema de ejecución de penas y las normativas aledañas, como la concerniente a menores de edad en conflicto con la ley penal.

La doctrina penal mexicana, también muy limitada en aquel tiempo, floreció a partir de la legislación sustantiva de 1931 -acompañada por la adjetiva distrital del mismo año y la procesal federal de 1934- merced al desvelo de los autores de aquélla y de sus seguidores, adversarios y críticos, hasta bien entrado el siglo XX, en que la legislación y la doctrina iniciaron cambios significativos, los cuales desembocarían en las reformas de los ochenta -ante todo la reforma de mayor enjundia, generadora de otras, en 1984- hasta llegar a la primera parte del siglo XXI. Actualmente el Código Penal Federal Clasifica los Delitos:

DELITOS PATRIMONIALES.

  • Robo.
  • Abuso de confianza.
  • Fraude.
  • Extorsión.
  • Despojo.
  • Daño a la propiedad. Entre otros.

Análisis del Delito de robo art- 367-Código Penal Federal – Justicia México

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-segundo/titulo-vigesimo-segundo/capitulo-i/#articulo-367

Videoteca Jurídica Virtual. Mesa de discusión

https://www.juridicas.unam.mx/videoteca/evento/mesa-de-discusion-el-delito-de-robo

 

CAPITULO II – Abuso de confianza.

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-segundo/titulo-vigesimo-segundo/capitulo-ii/

 

CAPITULO III – Fraude.

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-segundo/titulo-vigesimo-segundo/capitulo-iii/

 

CAPITULO III BIS – Extorsión.

Artículo 390

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-segundo/titulo-vigesimo-segundo/capitulo-iii-bis/

 

CAPITULO V – Despojo de cosas inmuebles o de aguas.

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-segundo/titulo-vigesimo-segundo/capitulo-v/

 

CAPITULO VI – Daño en propiedad ajena.

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-segundo/titulo-vigesimo-segundo/capitulo-vi/

 

DELITOS SEXUALES Y CONTRA EL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

  • Violación.
  • Incesto
  • Abuso sexual.
  • Acoso sexual.
  • Estupro.
  • Pornografía infantil.
  • Pornografía cibernética. (Sexting)

Título Décimoquinto

Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual

(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1991).

Capítulo I

Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación

(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012).

Artículo 259 bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1991)

Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.

A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.

Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012)

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012)

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012)

Artículo 263. En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo, sino por queja del ofendido o de sus representantes.

(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1991)

Artículo 264. Derogado.

(Derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1984)

Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012)

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1997)

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012)

Artículo 265 bis. Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1997)

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión:

(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012)

I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;

(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012)

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1997)

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012)

Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1997)

Artículo 266 bis. Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I. El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;

III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia (sic) que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.

(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1991)

Capítulo III

Incesto

Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de edad.

(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012)

Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.

(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012).

Capítulo II

Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo (Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2007).

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publique, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2007)

Artículo 202 bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Así mismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2007).

 

Código Penal Federal

https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/codigo-penal-federal