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TEMA 3. DERECHO CIVIL.

07 Ago

TEMA 3. DERECHO CIVIL.

El Derecho Civil regula todas las instituciones tradicionalmente consideradas como de interés para los particulares, entre las que podemos destacar todo lo relacionado con la persona, la familia, el matrimonio, el divorcio, los hijos, el patrimonio compuesto por los derechos sobre las cosas, las obligaciones, las sucesiones y los contratos. Es considerado tradicionalmente como el “Derecho Común”; comprende las teorías acerca de las normas jurídicas, los derechos subjetivos, la nacionalidad, extranjería y servidumbres legales.

El Derecho Civil es la rama principal del Derecho privado, es todo un sistema jurídico coherente construido alrededor de las personas (personalidad y capacidad) del patrimonio (bienes, contratos, sucesiones) y de la familia (matrimonio, filiación, patria potestad, tutela). También se considera al Derecho Civil como aquella parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los particulares entre sí con base en su igualdad jurídica y autodeterminación (autonomía privada). Al Derecho Civil lo podemos estudiar desde dos puntos de vista: como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los particulares, cuya fuente son los Código Civiles de cada Estado y el Código Civil Federal; o como el Derecho Común o supletorio del resto de las disciplinas jurídicas de nuestro país, para lo cual tenemos que consultar este último. Esto significa que cuando Juez está resolviendo un problema jurídico en materia Agraria, laboral o mercantil, por ejemplo, utiliza el Código Civil Federal para auxiliarse en la resolución del caso.

Es importante destacar que en esta materia, la legislación es local; cada uno de los estados de la republica tienen su propio Código Civil que rige las relaciones entre los particulares. Pero, como hemos dicho anteriormente, el Derecho privado es también el Derecho común, entendido como el conjunto de reglas supletorias aplicables a otras de las disciplinas jurídicas. Estos casos se rigen por las disposiciones del Código Civil Federal.

DERECHO DE FAMILIA.

La familia es una comunidad que, creada al principio por el matrimonio, está compuesta por progenitores y procreados, en la que pueden participar otras personas que conviven unidos con un mismo fin. “Al lado de este tipo de familia tradicional, mayoritaria y todavía considerada socialmente como referencia, existen relaciones familiares no fundadas en los vínculos propios del matrimonio”. Actualmente, existen muchas variantes o modalidades de lo que consideramos una familia, ésta puede estar integrada por la madre y los hijos, por el padre y los hijos, por los padres, abuelos e hijos, por los abuelos y nietos, por el padre, la madre, los hijos, tíos, etc. La variedad de combinaciones es muy grande, por esta razón la ley no define a la familia, porque un grupo familiar tiene una amplitud y características muy diferentes.

El Derecho Civil, ante la importancia que reviste la familia como base de la sociedad, ha separado todo lo relacionado con esta institución y todas las actividades en las que el Derecho está profundamente interesado, surgiendo el Derecho de familia que se ocupa de regular diversos aspectos de la vida familiar: la unión extramatrimonial con propósitos de permanencia llamado concubinato, los derechos y obligaciones respecto a los hijos ya sean de matrimonio o no; todo lo relacionado con la paternidad, el divorcio, el parentesco, la patria potestad, la tutela, la curatela y la adopción. El Código Civil para el Estado de Oaxaca establece en su articulo 143 el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida. El contrato de matrimonio solamente se disuelve por la muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio. El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuaran campañas periódicas de convencimiento.

 

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.

PERSONAS.

 La primera parte del Código Civil se refiere a las personas, el nombre, el domicilio, el Registro Civil, el matrimonio, el parentesco, la patria potestad y otros derechos y obligaciones. La persona se define como el ser capaz de tener derechos y obligaciones.   La personalidad, que consiste en la aptitud o capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. En la actualidad, todo ser humano tiene personalidad a diferencia de la antigüedad en la que existía la esclavitud, que consistía en considerar a una persona como cosa. La capacidad jurídica significa tener la aptitud para poseer derechos y obligaciones. La personalidad jurídica es igual en cualquier sujeto de Derecho, sea persona física o persona moral, que la personalidad jurídica no tiene medidas que autoricen a alguien a ser mas o menos persona porque tenga más o menos personalidad. O se tiene personalidad jurídica y entonces se es persona o se carece de dicha personalidad y, consecuentemente, no se es persona. Las personas, como dijimos anteriormente, son de dos clases: físicas o individuales y colectivas, jurídicas o morales, integradas por grupos de personas constituyendo un ente colectivo reconocido por la ley que persigue lis mismos fines. Las personas jurídicas sólo existen en cuanto sean reguladas y admitidas por el Derecho. Por razones prácticas y por el reconocimiento de algunas entidades vivas que operan en la política, en el deporte, en obras de caridad, etc., es que el derecho las reconoce como personas jurídicas, morales o colectivas. Al igual que los seres humanos somos sujetos de derechos y obligaciones, las personas morales o personas jurídicas son entes creados por la ciencia jurídica, están aceptadas plenamente en la legislación de todos los países y se les reconoce la misma personalidad que a las personas físicas.

El Derecho Civil le reconoce ciertos atributos legales a la personalidad jurídica desde su nacimiento: a)capacidad, b) nombre, c) domicilio, d)estado civil, e) y algunos autores sostienen que también la nacionalidad. Todo ser humano, incluso antes de nacer, desde que se concebido tiene reconocidos derechos civiles. La legislación en materia de personas se encuentren establecidos en el articulo 21 y 25 Código Civil para el Estado Oaxaca.

 

LOS BIENES

El capitulo segundo del Código Civil Federal regula todo lo relacionado con los bienes, que en la doctrina de los especialistas en Derecho Civil, se conocen como la Derechos Reales, término que proviene de la palabra latín Res, que quiere decir cosa; en el lenguaje común, nosotros hablamos más bien de “cosas” que de bienes, este término es el usado correctamente en el lenguaje jurídico. En este apartado se define lo que son los bienes, cómo se clasifican, todo lo relacionado con la propiedad; también- se aborda lo relativo a las sucesiones, que consisten en la transmisión de los bienes a la muerte del propietario, los requisitos para disponer de los mismos o para heredarlos y las formas de sucesión. Los bienes son todos aquellos objetos que sirven para satisfacer las necesidades del hombre, son de naturaleza material; de acuerdo con la doctrina del Derecho Civil, como dijimos, esta parte en los códigos recibe el nombre de derechos reales, derechos sobre las cosas. Desde el punto de vista jurídico bien es todo aquellos que puede ser susceptible de apropiación o enajenación por una persona; se distingue entre bien jurídico en sentido amplio y bien jurídico de carácter patrimonial. “ El bien jurídico en el primero de esos significados comprende todo objeto merecedor de protección por el sistema legal y en cuyo contenido están toda clase de valores, bienes y derechos, con independencia de su carácter patrimonial. El bien estrictamente patrimonial, en cambio, es todo aquello de carácter económico susceptible de apropiación particular”.

Los Bienes Jurídicos protegidos por el derecho pueden ser: la seguridad, la justicia, la salud, la libertad, la vida, etc.; por bienes se entiende todas las cosas que prestan algún beneficio al hombre, pero es este caso, la ley se refiere a los bienes de carácter patrimonial. El Código Civil no da un concepto, sólo los define mediante una proposición negativa estableciendo que: pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Existen varias clasificaciones de los bienes: muebles e inmuebles, bienes considerados según las personas a quienes pertenecen: bienes del dominio del poder público y bienes de propiedad de los particulares, bienes mostrencos y bienes vacantes, bienes fungibles y no fungibles . DERECHO II. EMILIO GIDI VILLARREAL, MARTA SILVIA MORENO Y LUCE, LUZ DEL CARMEN MARTI CAPITANACHI.

 

LAS SUCESIONES.

El Código Civil regula todo lo relacionado con la herencia, definida en su articulo 1281 de la siguiente manera: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no extinguen por la muerte”. Hay dos tipos de herencia: por voluntad del testador llamada testamentaria y, por disposición de la ley, denominada legítima. Toda persona tiene la libertad de disponer de sus bienes por medio de un testamento; pero, no existe ese documento, cuando una persona muere intestada, ya sea porque no hizo testamento o no dispuso de sus bienes, o el que hizo se perdió o anuló por alguna causa, o bien, cuando no se cumpla una disposición impuesta al heredero o éste fallece antes que el testador, en estos casos, se abre una sucesión legítima.

Sucesión Testamentaria. El testamento se define como “un acto jurídico personalísimo, revocable y libre, por virtud del cual una persona capaz dispone de sus bienes a titulo universal o particular, instituyendo herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de su muerte”. Acto jurídico personalísimo significa que sólo el testador puede decidir sobre sus bienes, no puede intervenir ninguna otra persona, tampoco pueden hacer un mismo testamento dos personas para heredarse mutuamente sus bienes. La Ley establece varias clases de testamento para cuando el testador se encuentra en circunstancias especiales que no le permitan hacer su testamento con todas las formalidades que se requieren, principalmente que esté certificado por un Notario Público. Existen varias clases de testamentos: ordinarios y especiales; los primeros, a su vez, se clasifican en: testamento público abierto, testamento público cerrado, Público simplificado y ológrafo. Los especiales son el privado, el militar, el marítimo y el hecho en un país extranjero.

Sucesión Legitima. La herencia se transmite por la voluntad del testador (cuando hace testamento) o por disposición de la ley (cuando no hay testamento); la primera se llama sucesión testamentaria, la segunda se llama sucesión legitima, lo concerniente a esta última, el articulo 1599 del Código Civil Federal dispone que : “la herencia legítima se abre cuando no hay testamento, o el que se otorgo es nulo o perdió en validez.

 

OBLIGACIONES

 La obligación se define como “el vinculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor está constreñida (obligada) a dar a otra llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo. Las obligaciones pueden ser “de dar”, “de hacer” o “de no hacer”. Por ejemplo, una persona está obligada a entregar la casa que vendió (obligación de dar); alguien se compromete a pintar un cuadro del Estadio Azteca (obligación de hacer); o la ley obliga a una persona a no construir una barda que obstruye el paso a una construcción (obligación de no hacer). El articulo 2028 nos dice que : “El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiera obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado”.

“En la terminología jurídica, se habla de “obligaciones” en dos sentidos. En un sentido estricto, obligación se identifica con el deber jurídico propio del deudor que ha de cumplir o satisfacer el derecho del acreedor. También se llama obligación a la completa relación jurídica formada por el acreedor y el deudor”. Las fuentes de las obligaciones son la situaciones jurídicas que originan la obligación. El Código Civil Federal establece en su artículo 1792 que: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”. El artículo 1793 dice: “Los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos”. Esto significa que la principal fuente de las obligaciones en nuestro país son los contratos, pero no es la única, en el mismo capítulo se refiere a la declaración unilateral de la voluntad y posteriormente se regula el enriquecimiento ilegitimo, la gestión de negocios y las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.

Para el Código Civil Federal, la principal fuente de las obligaciones son los contratos. Éstos surgen de los convenios, definidos en el artículo 1792 como el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Otras fuentes son: la Ley, la costumbre Jurídica y los principios Generales del Derecho. El contrato es un consentimiento dirigido a la producción de obligaciones en cuanto; es una de las más importantes fuentes de las obligaciones. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otro u otros, a dar alguna cosa, a prestar algún servicio, o también la obligación de hacer algo. Los contratos se clasifican en: unilaterales y bilaterales. Otros tipos de contratos son los onerosos y gratuitos. Los principales contratos civiles son: la compraventa, la permuta, la donación, el mutuo, el arrendamiento, el comodato, la prestación de servicios, la fianza, la prenda y la hipoteca. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ.

 

CONTRATOS

La obligación se define como “El vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor está constreñida (obligada) a dar a otra llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo”.

El contrato es un consentimiento dirigido a la producción de obligaciones en cuanto tal; es una de las más importantes fuentes de las obligaciones. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otro u otros, a dar alguna cosa, a prestar algún servicio, o también la obligación de hacer algo. DERECHO II. EMILIO GIDI VILLARREAL, MARTA SILVIA MORENO Y LUCE, LUZ DEL CARMEN MARTI CAPITANACHI.

Las obligaciones pueden ser “de dar”, “de hacer” o “de no hacer”. Por ejemplo, una persona está obligada a entregar la casa que vendió (obligación de dar); alguien se compromete a pintar un cuadro del Estadio Azteca (Obligación de hacer); o la ley obliga a una persona a no construir una barda que obstruye el paso a una construcción (obligación de no hacer).   Las fuentes de las obligaciones son las situaciones jurídicas que originan la obligación. el código civil para el estado de Oaxaca establece que:

Artículo 1673.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1674.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derecho toman el nombre de contratos.

Artículo 1675.- Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1676.- El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1677.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 1678.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

 

MATRIMONIO

En la mayoría de los códigos del mundo se acepta la unión permanente de dos personas de distinto sexo, que el Derecho civil reconoce como la figura institucional del matrimonio. Existen varias definiciones de matrimonio que contienen más o menos los mismos conceptos. Por ejemplo, Luis Diez-Picazo lo define como “la unión de un varón y de una mujer, concertada de por vida mediante la observancia de determinados ritos o formalidades legales a realizar una plena comunidad de existencia”. Al ser la unión de un hombre y una mujer tiene el carácter de heterosexual, como se define en la mayoría de los códigos.

El matrimonio es el núcleo de la familia, por ello posee una gran relevancia como acto social y como acto jurídico. El matrimonio es la unión jurídica permanente. (contrato solemne) entre un hombre y una mujer, con el propósito de cumplir con los derechos y obligaciones que impone dicho contrato en las cargas morales y económicas. DERECHO II. EMILIO GIDI VILLARREAL, MARTA SILVIA MORENO Y LUCE, LUZ DEL CARMEN MARTI CAPITANACHI.

El Código Civil para el estado de Oaxaca establece en su Articulo 143.- El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida.

El contrato de matrimonio solamente se disuelve por la muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio.

El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento.

 

LOS ALIMENTOS

Artículo 313.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 314.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señalé.

El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos términos señalados para los cónyuges.

El concubino y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el Artículo 164 de este Código para el pago de alimentos.

Artículo 315.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 316.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 317.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 318.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los niños, niñas y adolescentes. También deben alimentar a los que fueren incapaces.

Artículo 319.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 320.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, los gastos de embarazo y parto. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprenden las atenciones a las necesidades psíquicas, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso los gastos de funerales.

Por lo que hace a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

 

DIVORCIO

Es el rompimiento del vínculo matrimonial, por diferentes causas que, en determinado momento, afectan la vida conyugal, puede ser desde la incompatibilidad de caracteres o alguna de las causas especificas señaladas por la ley.

El código civil para el estado de Oaxaca, no lo define, sólo menciona sus efectos así; en el artículo 278, simplemente señala: “El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”.

El divorcio se clasifica en incausado, mutuo consentimiento y administrativo.

El divorcio incausado, podrá́ solicitarse por cualquiera de los cónyuges ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, y sin importar el tiempo que haya transcurrido desde su celebración.

El artículo 272 del Código Civil Federal establece los requisitos para el divorcio administrativo: “Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestaran de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

 

 PARENTESCO

El parentesco es un vínculo que liga a unas personas con otras, vinculo que pudiendo proceder de diversas causas, da origen a distintas clases.

En el Derecho Civil Mexicano se reconocen tres clases de parentesco, así lo establece en los siguientes artículos el Código Civil del estado de Oaxaca;

El Artículo 304.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.

Artículo 305.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden

de un mismo progenitor.

Artículo 306.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer; y entre la mujer y los parientes del varón.

Artículo 307.- El parentesco civil es el que nace de la adopción; existe entre el adoptante y el adoptado y entre éste y los parientes del primero.

Artículo 308.- Cada generación forma un grado, de parentesco.

Artículo 309.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas, que, sin descender de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 310.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 311.- En la línea recta, los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 312.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común.

 

SITIOS DE INTERÉS

http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislacion_estatals

Introducción al Derecho de Familia.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/3.pdf

 

ENTREVISTA: Lic. Alejandro Jiménez

¿Cómo se calcula la pensión alimenticia?

 

SITIOS DE INTERÉS.  

Instituto de Investigaciones Jurídicas- unam

https://www.juridicas.unam.mx

Biblioteca Jurídica Virtual.

https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

ARTÍCULO RELACIONADO.

Obligaciones/ Contratos

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3844/5.pdf

Guía Contratos Civiles

https://www.derecho.unam.mx/oferta-educativa/licenciatura/sua/Guias/Guias_1471/Quinto%20Semestre/Contratos_Civiles_5_semestre.pdf