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TEMA 4. DERECHO MERCANTIL.

06 Ago

TEMA 4. DERECHO MERCANTIL.

Un número variado de estudiosos ha vertido definiciones de Derecho mercantil, sin embargo, dada la característica del estudio será imposible para el profesor y el alumno analizar en su totalidad dichas concepciones, por lo que se presentarán a continuación sólo algunas de éstas.

CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL.

Roberto Mantilla Molina considera al Derecho mercantil como el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos actos, regulando éstos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.

Alfredo Rocco, por su parte, considera al Derecho mercantil como aquel que regula las relaciones de los particulares nacidos de la industria mercantil o asimiladas a ella, a cuanto a su régimen y ejecución judicial.

El Derecho mercantil, de acuerdo con Rafael de Pina y Jorge Barrera, puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados   como tales, la organización de la empresa y a los comerciantes en ejercicio de su profesión.

    Del concepto se pueden desprender tres características del Derecho mercantil:

  1. a)   Es autónomo porque tiene su propio sistema normativo.
  2. b) Es especializado, ya que atiende primordialmente las exigencias del comercio y   de la empresa.
  3. c)   Podemos decir que construye una excepción, debido a que contiene normas en algunos casos divergentes al Derecho civil. Pero en otras complementarias.

 

COMERCIANTES

 ¿Qué entiendes por comerciante?

Como ha quedado establecido en el apartado anterior, el comerciante representa unos de los sujetos del Derecho Mercantil, considerado por algunos autores la figura principal de esta rama del Derecho.

Desde el punto de vista gramatical, el término comerciante se define como: la persona que se dedica habitualmente al comercio.

     Desde la perspectiva jurídica, el artículo 3 del Código de Comercio reputa comerciantes:

Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria. Persona física individual; ejemplo, Raúl Pérez que tiene establecido un almacén de venta de artículos para el hogar.

 

ACTOS DE COMERCIO.

Una materia más de estudios del Derecho mercantil, son los actos de comercio, de los cuales no existe una definición jurídica o doctrinal aceptada; sin embargo, en el Código de Comercio vigente en nuestro país encontrarnos la clasificación de los mismos.

     El artículo 75 del Código en cuestión reputa como actos de comercio en México, los siguientes:

I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías sean en estado natural, sea después de trabajados o labrados.

II. Las compras ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial.

III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.

IV. Los contratos relativos y obligaciones del estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio.

V. Las empresas de abastecimientos y suministros.

VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados.

VII. Las empresas de fábricas y manufacturas.

VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo.

IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas.

X. Las empresas de comisiones de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en públicas almoneda.

XI. Las empresas de espectáculos públicos.

XII. Las operaciones de comisión mercantil.

XIII. Las operaciones de mediación de negocios mercantiles.

XIV. Las operaciones de banco.

XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior.

XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas.

XVII. Los depósitos por causa de comercio.

XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos.

XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas

XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio.

XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil.

XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio de negociante que los tiene a su servicio.

XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo.

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito.

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

  

TÍTULOS DE CRÉDITO.

 Los títulos de crédito son, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Nos sirven para comprobar que el titular tiene los derechos que ese título le confiere. Carlos Felipe Dávalos Mejía señala que son títulos de crédito, los documentos que reúnan dichos requisitos de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía, representatividad material, circulación, formalidad y ejecutividad.

CHEQUE

Es un título de crédito por medio del cual el suscriptor, llamado librador, de la orden incondicional a un llamado librado d pagar a la vista, cuando se presenta una determinada suma de dinero. El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

PAGARÈ

Es el más importante de los títulos de crédito, por el cual una persona llamada suscriptor contrae la obligación de pagar determinada cantidad a la orden de otra que denominamos beneficiario, en época y lugar determinados.

     Los requisitos que debe contener todo pagaré son, de acuerdo con el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito:

  1. Menciona de ser pagaré inserta en el texto del documento.
  2. Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
  3. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero.
  4. Nombre del beneficiario.
  5. Lugar y época de pago.
  6. Firma del suscriptor.

El pago del pagaré puede ser de formas.

  1. Voluntario:
  2. Directo, el suscriptor paga (artículo 170 de la LGTOC).
  3.  Indirecto, paga el aval (artículo 174 de la LGTOC).
  4.  De regreso, paga alguno de los endosantes o el aval a alguno de éstos.
  5.  Anticipado, el suscriptor paga antes del vencimiento.
  6.  Parcial, el suscriptor paga una parte del importan total (artículo 174 y 130 de la LGTOC).
  7. Forzoso, requiere de la ayuda de la acción judicial y puede ser:
  8.  Directo, se obtiene judicialmente el pago del suscriptor.
  9.  Indirecto, se obtiene legalmente de aval.
  10.  De regreso, el pago se obtiene de los endosantes o de algún aval de éstos.
  11.  Parcial, el pago se obtiene del suscriptor por la cantidad que dejó de pagar al vencerse el título.

LETRA DE CAMBIO

Es un título de crédito por el cual una persona llamada girador establece una orden incondicional a otra llamada girado para que pague una suma de dinero a un tercero que se denomina beneficiario, en determinado tiempo y lugar indicados.

Del concepto se desprende que es indispensable que participen tres sujetos, que son: 1) El que crea el titulo (girador). 2) El que lo va a pagar (girado aceptante )y 3) El que lo va a cobrar (beneficiario).

Toda Letra de Cambio debe reunir una serie de requisitos, los cuales se encuentran en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y son los siguientes:

a) La mención de ser letra de cambio inserta en el texto.

b) Expresar lugar, día, mes y año en que se suscribe.

c) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.d) Nombre del girador.

e) Lugar y época de pago, si no se establece el lugar lo será el domicilio del girado.

f) Nombre de la persona quien deba pagarse.

g) Firma del girador o de quien firme a su ruego o en su nombre.

El pago de la Letra de Cambio se hará contra su entrega y en caso de pagos parciales, el girador debe conservar la letra en su poder hasta que se cubra totalmente el importe, anotando el pago parcial en el documento. El artículo 131 de la LGTOC nos dice que: El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. Si llegado el vencimiento no se exige el pago, los sujetos obligados podrán depositar en el Banco de México el importe.

Actualmente, este título ha caído en desuso, pero creemos importante su estudio debido a las trascendencia que en una época tuvo, además, sigue estando regulado en la Ley.

 

 SOCIEDADES MERCANTILES.

Como señalamos antes, el carácter de comerciante puede alcanzar bien por el tipo de actividad que se realice, como en el caso de las personas físicas el ejercer una actividad comercial, o bien porque se adopte una forma jurídica determinada, como la señala el Código de Comercio en la fracción II de su artículo 3, al mencionar a. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles. Estas sociedades, que reciben el nombre genérico de sociedades mercantiles, pueden ser de diferentes tipos, a os cuales hace alusión el artículo 1 de la Ley que regula, que es la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En efectos, según el artículo mencionado se reconoce las siguientes:

I.Sociedad en Nombre Colectivo.

II. Sociedad en Comandita Simple.

III. Sociedad de Responsabilidad Limitada.

IV. Sociedad Anónima.

V. Sociedad en comandita por Acciones.

VI. Sociedad Cooperativa.

Todas ellas pueden asumir la condición de ser de capital variable, la cual permite que el capital social sea aumentado por nuevas aportaciones de los socios o por la admisión de nuevos socios; o bien, que dicho capital sea disminuido por el retiro parcial o total de las aportaciones de los socios. Cuando una sociedad mercantil de las citadas arriba adopta la característica de ser capital variable, a la razón social, o a la denominación, se le deberán añadir siempre las palabras de capital variable.

CONSTITUCIÒN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

Cualquiera de las sociedades mercantiles mencionadas deberán constituirse en un contrato plasmado en una escritura pública que se formule ante un Notario Público, debiendo previamente obtenerse un permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores, según lo disponible el artículo 15 de las Ley de Inversión Extranjera; este permiso será otorgado cuando la razón social o denominación con que se pretenda identificar la sociedad de que se trate, no se encuentre asignado a otra sociedad ya constituida, y deberá ser utilizado dentro de un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de su obtención.

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responsables d modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales 8articulo 25 de la LGSM9.

Hay tres tipos de responsabilidad en esta sociedad:

  1. Subsidiaria: los terceros primeros deben cobrar a la sociedad; si esta no puede pagar demandaran a los socios para que respondan por separado o en grupo.
  2. Ilimitada: si no alcanza el patrimonio de la sociedad para pagar, se puede pagar con el patrimonio de cada socio.
  3. Solidaria: un socio puede quedar obligado a pagar si es el único que tiene bienes.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados de sus aportaciones (del articulo 51 al 57 de la LGSM).

Se establecerán bajo una razón social compuesta por los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras y compañía. Cuando en dicha razón social no figuren los nombres de todos los socios se agregarán las palabras Sociedad en Comandita o su abreviatura S. en C.

Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración pero quedan obligados solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Es la que se construye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley (del articulo 5uu al 86 de la LGSM).

Existirá bajo una denominación o razón social, forma con el nombre de uno o más socios que ira inmediatamente seguidas de las palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada o de su abreviatura S. de R.L. Cualquier persona extraña que haga figurar su nombre en la denominación o razón social responderá de las operaciones sociales hasta por el monto mayor de las aportaciones.

No podrá exceder de 50 socios, y el capital social nunca será inferior a tres millones de pesos. La administración estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o extraños a la sociedad, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El órgano supremo de esta sociedad es la asamblea de socios.

SOCIEDAD ANÒNIMA

Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios, cuya obligación se limita al pago de sus acciones (del articulo 87 al 206 de la LGSM). Puede constituirse por comparecencia ante Notario Público de las personas que otorguen la escritura social o por suscripción pública. La denominación se formará libremente e irá siempre seguida de las palabras sociedad anónima o de su abreviatura S.A. para proceder a su constitución se requiere:

  1. Dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
  2. Que el capital social no sea menor de 50 mil pesos y que este íntegramente suscrito.
  3. Que se exhiba en dinero 20% de cada acción.
  4. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción con bienes distintos del numerario.

La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables; pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

La vigilancia estará a cargo de uno o varios comisarios temporales y revocables, pudiendo ser socios o no.

Anualmente se presentara a la Asamblea de accionistas, órgano supremo de la sociedad, un informe de la situación financiera.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Es que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones (del artículo 207 al 211 de la LGSM).

Se regirá por las reglas relativas a la Sociedad Anónima; su capital estará dividido en acciones que sólo podrán cederse con el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y las dos terceras partes de los comanditarios.

Existirá bajo una razón social o denominación, seguida de las abreviaturas S. en C. por A., Sociedad en Comandita por Acciones (artículo 208 de la LGSM).

SOCIEDAD COOPERATIVA

Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través, de la realización de actividades económicas de producción y consumo de bienes y servicios (artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas). En consecuencia, pueden ser de dos tipos: de consumidores y productores.

   Estas sociedades reunir los siguientes requisitos:

a)   Iguala de derecho y obligaciones de sus miembros.

b)   Número variable de socios, nunca inferior a la diez.

c)   Capital variable y duración indefinida.

d)   Cada socio tendrá un solo voto.

e)   No tener como fin el lucro.

f)   Perseguir el mejoramiento social y económico de sus asociados.

g) Repartir sus rendimientos entre los socios. Debido al requisito número cinco          se discute si esta sociedad es mercantil.

FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN Y ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES.

Todas las sociedades pueden:

Dos o más sociedades se unen para formar solo una. La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, inscribiéndose en el Registro Público de Comercio y publicándose en el Periódico oficial del domicilio de las sociedades que se fusionan. Tendrá efecto tres meses después de haberse efectuado la inscripción y durante ese plazo cualquier acreedor podrá oponerse a que se realice, lo cual deberá hacer por la vía judicial.

La fusión puede tener efectos al momento mismo de efectuarse la inscripción, si se pacta el pago de todas las deudas que tengan las sociedades que se fusionen, garantizándose dicho pago, o si se contara con el consentimiento de todos los acreedores.

Cuando una sociedad adopta otro tipo de sociedad, por ejemplo que pase de Sociedad Anónima a Comandita Simple. Para llevar a acabo la transformación de un tipo social a otro, se deberán seguir los pasos a que se hizo referencia para la fusión de sociedad. En la transformación queda comprendida la posibilidad de asumir la característica de ser de capital variable.

Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o mas partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominada escindidas, o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación (Artículo 228 bis de la LGSM).

 

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES

Al igual que las personas físicas, las personas morales o sociedades nacen, durante su vida jurídica pueden sufrir transformaciones como lo es la fusión, la transformación, y la escisión que vimos antes, y finalmente, pueden morir, lo cual jurídicamente significa la devolución de la sociedad.

Las causas de disolución están reguladas en el capítulo X de la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículos del 229 al 233). Específicamente el artículo 229 establece que: Las Sociedades se disuelven:

  1. Por expiración del término fijado en el contrato social.
  2. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.
  3. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley.
  4. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al minimo que la Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.
  5. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social. (artículo 229 LGSM).

Una vez disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación por conducto de personas que recibieron el nombre de liquidadores, quienes tendrán a su cargo el concluir las operaciones de la sociedad, cobrar y pagar lo que se le deba y tenga obligación de pagar, vender los bienes sociales y realizar un balance final de las operaciones sociales. DERECHO II. EMILIO GIDI VILLARREAL, MARTA SILVIA MORENO Y LUCE, LUZ DEL CARMEN MARTI CAPITANACHI.

ARTÍCULO RELACIONADO.

CODIGO DE COMERCIO

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/80144/CODIGO_4.pdf

LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_mex_ley_soc_merc.pdf

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5511250&fecha=24/01/2018

PROFECO

https://www.gob.mx/profeco

 

EL JUICIO ORAL MERCANTIL

https://www.derecho.unam.mx/investigacion/publicaciones/revista-cultura/pdf/CJ4_Art_8.pdf

AUDIENCIA PRELIMINAR